Las resoluciones judiciales se las puede clasificar en:
Providencias Simples.
Son aquellas resoluciones judiciales que no requieren substanciación, y atienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. Le dan dinamismo al proceso.
Ejemplos de éstas son el traslado de la demanda y la apertura a prueba.
CPCCPBA:
Art. 160°: Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
Sentencias interlocutorias.
Son aquellas resoluciones judiciales que requieren substanciación, para resolver cuestiones planteadas durante el curso del proceso, pero no ponen fin al mismo.
Sus requisitos son:
• Que sean por escrito, con indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
• Los fundamentos.
• La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
• El pronunciamiento sobre costas.
CPCCPBA:
Art. 161°: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Sentencias homologatorias.
Son aquellas resoluciones judiciales que se refieren al desistimiento del derecho, a la transacción y a la conciliación.
Estas sentencias se dictarán en la forma establecida en
• El art. 160 (providencias simples), homologan el desistimiento, transacción o conciliación.
• El art. 161 (sentencias interlocutorias), si no homologan el desistimiento, la transacción o la conciliación.
CPCCPBA:
Art. 162°: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305°, 308° y 309°, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160° y 161°, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Sentencias definitivas de primera instancia.
Son aquellas resoluciones judiciales que ponen fin al pleito en esta instancia. Su contenido es el siguiente:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6º.
9) La firma del juez.
CPCCPBA:
Art. 163°: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34°, inciso 6).
9) La firma del juez.
Art. 165º: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Art. 166º: Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 167º: Retardo de justicia. Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquellos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquellos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.
Art. 168º: Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.
Sentencias definitivas de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, las enunciaciones y requisitos establecidos para las sentencias definitivas de primera instancia y se ajustará a lo dispuesto en los Arts. 267 (sentencia en segunda instancia) y 288 (sentencia en caso de recurso extraordinario), según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio o por razones de decoro, aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Nulidad de actos procesales.
La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales, y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados.
Diferencia entre los actos procesales nulos de los actos inexistentes: Los actos inexistentes no pueden repararse para que tengan validez. Los nulos pueden corregirse y tener validez.
La inexistencia no apunta a la invalidez del acto, sino a su vigencia, o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento.
Ejemplos de actos inexistentes pueden ser: sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.
La declaración de nulidad se halla condicionada a tres presupuestos:
1. Existencia de vicio en alguno de los elementos del acto procesal. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
2. Demostración de
• Perjuicio concreto: demostración de que tal violación ha impedido que el interesado ejerza sus facultades procesales (aunque exista vicio, si no genera un perjuicio concreto, el acto no es anulable). Si es la parte la que promueve la nulidad, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.
• Que la nulidad no es imputable al interesado: la parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
3. Falta de consentimiento del acto viciado por parte del interesado. El consentimiento puede ser expreso o tácito (si al conocer el acto no promueve incidente en 5 días).
Declaración.
• A pedido de parte: la nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.
• De oficio: los jueces podrán declarar la nulidad de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin substanciación cuando aquél fuere manifiesto.
Efectos.
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
Rechazo in limine.
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si:
• Al proponer la parte la nulidad no expresa el perjuicio sufrido y el interés a subsanar.
• Fuere manifiestamente improcedente.
Trámite.
Por incidente.
CPCCPBA:
Art. 169°: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Art. 170°: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 171°: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Art. 172°: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.
Art. 173°: Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 174°: Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.
Incidentes.
Son todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y que guardan algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel.
Clases de Incidentes.
a) Autónomos o genéricos:
1. Autónomos: todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal en cuanto al modo en que debe sustanciarse. Son aquellos sometidos a un procedimiento especial.
2. Genéricos: aquellos que se encuentran sujetos a un mismo trámite que la ley establece sin consideración a la materia sobre la cual versan.
b) Suspensivos o no suspensivos: La regla general es que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que aquel disponga lo contrario o que así lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Tal resolución es irrecurrible.
CPCCPBA:
Art. 175°: Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Art. 176°: Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
Proceso.
El incidente se promoverá mediante el escrito pertinente, en el cual se ofrecerá toda la prueba. El juez lo puede rechazar in limine cuando fuera improcedente (resolución apelable en efecto devolutivo). Por ejemplo: el escrito carece de fundamentos, o el que lo promueve no reviste la calidad de parte en el proceso principal, o no acredita el suficiente interés jurídico, etc.
Si el juez lo admite, se dará traslado por 5 días a la otra parte quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notifica personalmente o por cédula hasta 3 días desde la providencia que lo ordena.
Si hubiere de producirse la prueba que requiere de audiencia, el juez señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días desde contestado el traslado o el plazo para hacerlo. La prueba pericial, cuando proceda, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admiten más de 5 testigos por parte.
La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando exista imposibilidad de producir la prueba que deba presentarse en dicha audiencia.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite dictará resolución.
CPCCPBA:
Art. 177°: Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan.
Art. 178°: Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.
Art. 179°: Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlos sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Art. 180°: Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del 3º día de dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 181°: Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
Art. 182°: Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
Art. 183°: Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirán más de 5 testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
Art. 185°: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite dictará resolución.
Costas del incidente.
Las costas son para la parte vencida, pudiendo ser eximida sólo cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. El condenado al pago no podrá promover otro incidente mientras no halla depositado su importe en calidad de embargo. Toda apelación sobre imposición de costa y regulación de honorarios se concede en efecto diferido.
Acumulación de procesos.
Consiste en la reunión material de dos o más procesos que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
Procedencia.
• Cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el Art. 88 (litisconsorcio facultativo).
• Siempre que la sentencia que haya de dictarse en un proceso pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Requisitos.
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de que la sentencia que haya de dictarse pudiere producir efectos de cosa juzgada en otra u otros. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
Forma de acumulación.
La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Declaración.
La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Éste podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los Arts. 9 a 12.
Resolución del incidente.
El incidente podrá plantearse ante
• El juez que debe conocer en definitiva. El juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
• Ante el que debe remitir el expediente. El juez dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
Suspensión de trámite.
El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Sentencia única.
Los procesos acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia.
CPCCPBA:
Art. 188°: Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88°, y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Sin embargo, podrán acumularse 2 ó más procesos de conocimiento, o 2 ó más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
Art. 189°: Principio de Prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art. 190°: Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
Art. 191°: Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cuál no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
Art. 192°: Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos del artículo 9° a 12°.
Art. 193°: Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 194°: Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Medidas cautelares.
Son medidas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del juicio pierda su eficacia o virtualidad durante el tiempo que transcurre hasta la sentencia.
El proceso cautelar carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia de otro proceso.
Los presupuestos de las medidas cautelares son tres:
1. La verosimilitud del derecho invocado.
2. El temor de que ese derecho se frustre durante el proceso.
3. La presentación de una contracautela por parte del sujeto activo.
Caracteres.
• Provisionales: subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
• Modificables o mudables: la medida se adapta a las necesidades de cada caso en particular. Se concede al acreedor la facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida por otra, si es que justifica que ésta no cumple con la función de garantía a que está destinada. La misma norma acuerda al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, o la reducción del monto por el cual ha sido pedida. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
El código le acuerda al juez la facultad de disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.
Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar:
• El derecho que se pretende asegurar.
• La medida que se pide.
• La disposición de la ley en que se funda.
• El cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
• Firma de los testigos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia.
El juez competente para dictar las medidas es el que sea competente para resolver la pretensión principal. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Cumplimiento.
Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
Contracautela.
La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1º, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado.
La determinación del monto se substanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Caducidad.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
CPCCPBA:
Art. 195°: Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida.
Art. 196°: Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
Art. 197°: Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cuál se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 198°: Cumplimiento y recurso. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
Art. 199°: Contra cautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
Art. 200°: Exención de la contra cautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 201°: Mejora de la contra cautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 202°: Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 203°: Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cuál la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 204°: Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
Art. 205°: Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 206°: Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 207°: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Art. 208°: Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 209°, inciso 1) y 212°, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
Clasificación de medidas cautelares.
A. Medidas para asegurar bienes:
• Tendientes a asegurar la ejecución forzosa:
- Embargo preventivo.
- Intervención sustitutiva del embargo.
- Secuestro.
• Tendientes a mantener el status quo de bienes o cosas:
- Prohibición de contratar.
- Prohibición de innovar.
- Anotación de litis.
- Intervención de mera vigilancia.
- Administración judicial.
B. Medidas para asegurar elementos probatorios: los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas podría resultar imposible o muy dificultosa, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
• Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que este gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
• Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.
• Pedido de informes.
C. Medidas para asegurar personas: pueden tener por objeto la guarda provisional de aquellas o la satisfacción de sus necesidades urgentes.
Clases de Medidas Cautelares.
A) Embargo Preventivo.
Es la medida cautelar por la cual se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado, a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencia.
Procedencia:
a) Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.
5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
b) Otros casos: Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2º.
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
c) Embargo fundado en la verosimilitud del derecho: Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél (demanda por escrituración).
Procedimiento:
• Forma de la traba: En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
• Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
• Mandamiento: En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
• Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
• Suspensión: Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
• Depósito: Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
• Obligación del depositario: El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Prioridad del primer embargante:
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Bienes inembargables:
No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el punto anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
CPCCPBA:
Art. 209°: Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.
5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
Art. 210°: Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberán acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209°, inciso 2).
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
Art. 211°: Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 212°: Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1) En el caso del artículo 63°.
2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 354°, inciso 1), resultare verosímil el derecho alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
Art. 213°: Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 214°: Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 215°: Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 216°: Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 217°: Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Sin no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 218°: Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 219°: Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art. 220°: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
B) Secuestro.
Es la medida cautelar por la cual se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal.
Procedencia:
El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma.
1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
2. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
Procedimiento:
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
Diferencia entre secuestro y embargo preventivo: El secuestro recae sobre cosas ciertas y determinadas acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial, mientras que el embargo preventivo versa sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor, y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede.
En el embargo preventivo los bienes embargados pueden ser usados por el deudor si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en el caso de secuestro ya que las cosas objeto del secuestro son puestas en manos de un tercero.
CPCCPBA:
Art. 221°: Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
C) Intervención y Administración Judicial.
CPCCPBA:
Art. 222°: Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:
1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.
Art. 223°: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:
1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.
2) Comprobar las entradas y gastos.
3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.
Art. 224°: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial. En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador. No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.
Art. 225°: Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.
Art. 226°: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Art. 227°: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.
D) Inhibición general de bienes.
Es una medida cautelar que impide al deudor vender o gravar cualquier bien inmueble y/o mueble que posea al momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo.
Es una medida sucedánea al embargo.
Procedencia:
• Justificación del crédito en alguna de las formas previstas para el embargo.
• Que el embargo no pueda hacerse efectivo por:
- No conocer los bienes del deudor.
- Ser los bienes del deudor insuficientes para cubrir el crédito.
Procedimiento:
La inhibición se decreta sin audiencia previa del presunto deudor; tampoco es necesaria la previa intimación al pago. El que pide la inhibición debe dar contracautela. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. Estos datos deberán figurar en los oficios que libren los tribunales para la anotación de inhibiciones.
Efectos:
• Impide que el deudor enajene o grave bienes registrables.
• La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
• No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad, o sea que no existe preferencia con respecto a otra inhibición posterior hecha por otro.
• El embargante tiene prioridad para cobrar su crédito sobre el inhibiente.
• La inhibición se deberá dejar sin efecto siempre que el deudor presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
Extinción:
A los 5 años de su anotación en el Registro que corresponda, excepto que el juez ordene su reinscripción antes del vencimiento del plazo, a petición de parte.
CPCCPBA:
Art. 228°: Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
E) Anotación de Litis.
Es una medida que da a conocer un litigio sobre un bien inmueble, para que se enteren los terceros que quieran comprarlo o a cuyo favor se constituya un derecho real (gravar el bien), ya que la anotación de litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser enajenado o gravado por el deudor.
Procedencia:
• Cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad (cuando el resultado del juicio pueda conducir a una modificación de la situación jurídica del inmueble), y el derecho fuere verosímil.
Extinción:
• Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio.
• Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
CPCCPBA:
Art. 229°: Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
F) Prohibición de innovar y Prohibición de contratar.
Prohibición de innovar.
Es la medida cautelar por la que se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente. Se usa cuando las medidas anteriores no son suficientes para eliminar el peligro de que se influya en la sentencia o que ésta no pueda cumplirse.
Ejemplos: se dispone mantener el estado de no ocupación de un inmueble, se prohíbe la destrucción de una cosa.
Requisitos:
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (no se elimina el peligro con otra medida).
CPCCPBA:
Art. 230°: Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Prohibición de contratar.
Medida que cabe cuando existe el temor de que una parte ceda, arriende o enajene bienes a un tercero, por la cual el juez ordena a los eventuales interesados que se abstengan de contratar.
Ejemplo: para que un deudor hipotecario no alquile el inmueble objeto del gravamen.
Requisitos:
Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
CPCCPBA:
Art. 231°: Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
G) Protección de personas.
Medida cautelar dirigida a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral o sobre su libertad de determinarse en un asunto de orden privado. Es una medida aplicable a menores o incapaces, que tiene carácter provisional y esta sujeta a lo que se decida en el proceso (que se devuelva a la persona al domicilio o se decrete la guarda definitiva).
Procedencia:
Podrá decretarse la guarda:
1) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.
3) De menores o incapaces sin representantes legales.
4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Procedimiento:
La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Ministerio Público. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite. En los casos previstos en el Art. 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el juez decretará la guarda si correspondiere.
Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
En el supuesto del Art. 231 del Código Civil, el juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable. Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.
CPCCPBA:
Art. 234°: Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1) De menores de edad que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 307 y 309 del Código Civil.
2) De menores o incapaces que sean maltratados por los guardadores, tutores o curadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.
3) De menores o incapaces sin representantes legales.
4) De los incapaces o incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 235°: Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del ministerio público. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite.
Art. 236°: La petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público. El Juez decretará fundadamente la guarda si correspondiere.
Art. 237°: Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedará sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
Art. 237° bis: En el supuesto del artículo 231° del Código Civil (Ley 23.515), el Juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable. Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demandada de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.
Art. 237° ter: En los casos en que menores de edad fueran víctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el Juez podrá disponer ante pedido fundado y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar del presunto autor, cuando se encuentren motivos justificados y medien razones de urgencia. La exclusión tramitará según las normas del juicio sumarísimo.
Recursos.
Son los actos procesales (específicamente medios de impugnación) en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la declaro o un juez o tribunal jerárquicamente superior.
Son medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en consiguiente conveniencia de que por vía de reexamen las decisiones judiciales se adecuen a las exigencias de la justicia.
Requisitos.
• Que quien lo deduzca revista la calidad de parte.
• La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión.
• Su interposición dentro de un plazo perentorio.
Clasificación.
Según el CPCCPBA se clasifican en ordinarios (se hallan previstos para casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad) y extraordinarios (se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por ley).
A) Ordinarios.
• Reposición o Revocatoria.
Remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane “por contrario imperio” los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes.
Se entiende por agravio la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio, o el rechazo de las defensas opuestas. Es la derrota total o parcial del litigante la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto.
Objeto:
Que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio (se busca que se deje sin efecto ese acto). La resolución que recaiga será definitiva, excepto que el recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación en subsidio.
Procedencia:
Proceden contra providencias simples (resoluciones judiciales dictadas sin substanciación previa para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución) causen o no gravamen irreparable. El recurso procede en cualquier instancia.
Plazo y forma:
El recurso se interpone por escrito fundado dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Rechazo:
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Trámite:
El juez traslada al solicitante la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. Luego el juez dictará resolución
Resolución:
La resolución que recaiga se hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere la condición para ser apelable (providencia simple que causa gravamen no reparable por sentencia definitiva).
CPCCPBA:
Art. 238°: Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 239°: Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 240°: Trámite. El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 241°: Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
• Apelación.
Remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o la prueba.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (Art. 253).
Procedencia:
Este recurso procede solamente respecto de las siguientes resoluciones:
1) Sentencias definitivas.
2) Sentencias interlocutorias.
3) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Formas de concesión:
Este recurso puede ser concedido libremente (apelación libre) o en relación (apelación limitada). Las diferencias entre ambas formas son:
• Prueba: concedida libremente, se pueden alegar nuevos hechos y hay apertura a prueba. En relación, el tribunal decide en base a lo actuado en primera instancia.
• Sentencia: libremente, sentencia de voto individual. En relación, voto impersonal.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente y se otorgó en relación (o viceversa), podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.
a) Libremente: El recurso de apelación se concede libremente sólo para sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios y sumarios.
b) En relación: El recurso de apelación en relación, se concede en los demás casos, a saber: providencias simples que causan gravamen irreparable; sentencias interlocutorias; sentencias definitivas dictadas en procesos sumarísimos, de ejecución y voluntarios. El recurso de apelación en relación puede ser diferido cuando la ley lo disponga, en efecto
• Inmediato: al conceder el juez el recurso, la providencia correspondiente determina la iniciación de un procedimiento tendiente a obtener una decisión del tribunal superior. El apelante deberá fundar el recurso a través del memorial dentro de los 5 días de notificada la providencia que le concede el recurso. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
• Diferido: la sustanciación y decisión del recurso no tiene lugar inmediatamente después que se lo concede sino en oportunidad de encontrarse radicado el expediente en la cámara con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, a través del memorial. Cuando la apelación es diferida, el escrito de impugnación debe presentarse en 5 días desde la notificación de la resolución que se quiere impugnar. En proceso ordinario o sumario, la apelación debe fundarse ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina.
Efectos:
Los recursos concedidos libremente y en relación pueden ser con efecto suspensivo o devolutivo.
• Efecto suspensivo. Trae como consecuencia que la resolución o sentencia que fue apelada no podrá ser ejecutada mientras no se haya pronunciado el tribunal de alzada. El recurso de apelación siempre procederá con efecto suspensivo salvo que la ley expresamente disponga que sea devolutivo. El expediente debe remitirse dentro del quinto día desde:
- Concedido el recurso (libremente).
- Contestado el traslado del memorial presentado por el apelante o vencido el plazo para hacerlo (en relación).
• Efecto devolutivo. Significa que se puede ejecutar la resolución estando aun pendiente el recurso (su resolución). Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.
Procedimiento:
El recurso se interpone dentro del 5º día de notificada la resolución, por escrito o verbalmente, en caso que sea verbalmente se hará constar la diligencia ante el secretario o el oficial primero quien lo asentara en el expediente.
El apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso, no debe fundarlo. El juez dictará una providencia indicando si concede o no el recurso y en que carácter lo hace. Si lo concede libremente, hay 5 días para presentar la Expresión de Agravios en la Cámara. El recurso se interpone sin fundamentación. Si se concede en relación hay 5 días para presentar el Memorial en Primera Instancia, luego que está contestado pasa a la Cámara.
Apelación subsidiaria:
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
CPCCPBA:
Art. 242°: Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:
1) Las sentencias definitivas.
2) Las sentencias interlocutorias.
3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 243°: Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
Art. 244°: Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de 5 días.
Art. 245°: Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.
Art. 246°: Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los 5 días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271°.
Art. 247°: Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255°, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
Art. 248°: Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 249°: Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245° el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad. Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246°. En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley.
Art. 250°: Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el Juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.
Art. 251°: Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículos 245° y 250° el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246° dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo. Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 252°: Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254°: Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso, ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de 10 o de 5 días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Art. 255°: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro del 5º día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedará firmes las respectivas resoluciones.
2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377° y 383° "in fine". La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363°, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364°.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo.
Art. 256°: Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3) y 5), apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro de quinto día.
Art. 257°: Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de 6 días.
Art. 258°: Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes. En ellos llevará la palabra el Presidente. Los demás Jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 259°: Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del 5º día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 254°, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informare, se resolverá sin dichos informes.
Art. 260°: Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por 10 o 5 días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 261°: Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
Art. 262°: Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 260°, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 263°: Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta, y, en su caso, sustanciadas, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará, al menos, 2 veces en cada mes.
Art. 265°: Estudio del expediente. Los miembros de las Cámaras se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 266°: Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio.
Art. 267°: Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días.
Art. 268°: Providencias de Trámite. Las providencia simples serán dictadas por el Presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 269°: Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario se aplicarán las reglas establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 255°, inciso 4).
Art. 270°: Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la Cámara, si el expediente tuviere radicación de Sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Cuando la apelación se considere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 255°, inciso 1).
Art. 271°: Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el Tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales. Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255°.
Art. 272°: Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Art. 273°: Omisiones de la sentencia de primera instancia. El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 274°: Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.
• Queja.
Queja es el recurso que se deduce directamente ante el tribunal de alzada y tiene por objeto que éste revoque la resolución denegatoria del recurso planteado, lo declare admisible y disponga sustanciarlo.
Por apelación denegada:
Cuando se interpone recurso de apelación ante el juez de primera instancia y éste lo denegare, la parte que se considera agraviada puede concurrir ante la Cámara pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente. El plazo para interponerlo es de 5 días.
Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente. Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso mandará tramitar el recurso. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Por el efecto con que se ha concedido el recurso de apelación:
Cuando el recurso de apelación es concedido, pero no con el efecto que se pidió (inmediato, diferido con efecto devolutivo o suspensivo), puede acudirse a la Cámara para que conceda el recurso como fue peticionado. Se observarán las mismas reglas que para la queja por apelación denegada.
CPCCPBA:
Art. 275°: Denegación de la apelación. Si el Juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia.
Art. 276°: Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente. Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustentación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En éste último caso mandará tramitar el recurso. Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Art. 277°: Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
• Nulidad.
El objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto, sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley.
Por ejemplo: la sentencia omite la fecha en la que es dictada y ello causa perjuicio a una parte; contiene errores en el nombre de una de las partes y por ello no es posible ejecutarla; excede los límites de lo reclamado en la demanda, etc.
Interposición implícita en el recurso de apelación:
Es innecesaria la interposición expresa del recurso de nulidad, pues él se halla implícito en el de apelación. Ello no exime al apelante de la carga de invocar ante el tribunal de Segunda instancia, en el memorial o en la expresión de agravios, los defectos que afecten la sentencia, pues en caso contrario aquellos quedan convalidados.
CPCCPBA:
Art. 253°: Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
• Aclaratoria.
Remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. Este recurso cabe contra todo tipo de resoluciones judiciales.
A pedido de parte:
Se presenta escrito fundado dentro de los 3 días de la notificación, debiendo el juez o tribunal resolver sin sustanciación.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla, excepto que quiera:
- Corregir cualquier error material: errores de copia o aritméticos, errores en nombres, errores en calidad de las partes (confundir actor con demandado).
- Aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión.
- Suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
De oficio:
Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales pueden corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes.
CPCCPBA_
Art. 166°: Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36°, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246°.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por las partes.
4) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
5) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6) Mandar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
B) Extraordinarios.
• Inaplicabilidad de la ley (art. 278-295)
Medio de impugnación que se acuerda contra las sentencias definitivas de las Cámaras de apelaciones y Tribunales de instancia única de la Provincia, respecto de los cuales se considera que han aplicado erróneamente la ley (o doctrina legal), a fin de que la Suprema Corte declare cual es la solución jurídica que corresponde al caso.
Motivo del recurso: error en la aplicación de la ley:
Puede darse debido a:
1) Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal.
2) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
La Suprema Corte de Justicia verifica y rectifica errores de derecho, pero no puede rever las cuestiones de hecho. La apreciación de los hechos está excluida de este recurso. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia marca una excepción: el error palmario, notorio y fundamental de los jueces en instancia ordinaria puede autorizar la revisión de la prueba en instancia extraordinaria.
Por medio de este recurso también se puede denunciar las infracciones a la Constitución Nacional que contenga la sentencia impugnada, pero no las infracciones a la Constitución provincial porque para ello existe el recurso de inconstitucionalidad local.
Sentencias recurribles:
El recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de apelaciones y de los Tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de $ 25.000.
Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.
Requisitos:
• Lugar: El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva
• Plazo: dentro de los 10 días siguientes a la notificación. El plazo es perentorio.
• Forma:
- El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
- Depósito: restricción procesal y carga económica con carácter de indemnización y sanción condicional que debe soportar el recurrente en caso de haberse alzado sin derecho frente al pronunciamiento del tribunal con competencia ordinaria. El fundamento de la exigencia de depósito es restringir el recurso a los casos que realmente sea necesario. El recurrente al interponer el recurso, acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del tribunal que pronunció la sentencia impugnada una cantidad equivalente al 10% del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a $ 2.500 ni exceder de $ 25.000. Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de $ 2.500. No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de 5 días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
- Domicilio: Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la parte contraria que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas. La parte que no hubiera constituido domicilio en la capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por Ministerio de la ley.
Resolución de la Suprema Corte de Justicia:
Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:
1) Si la sentencia es definitiva.
2) Si lo ha interpuesto en término.
3) Si se han observado las demás prescripciones legales.
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.
CPCCPBA:
Art. 278°: Resoluciones susceptibles del recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de le ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del litigio exceda de $ 25.000. Si hubiese litisconsorcio, sólo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.
Art. 279°: Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:
1) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.
2) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
Art. 280°: Depósito previo: constitución de domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al 10% del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a $ 2.500, ni exceder de $ 25.000. Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de $ 2.500. No tendrá obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de 5 días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula. Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas. La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.
Art. 281°: Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:
1) Si la sentencia es definitiva.
2) Si lo ha interpuesto en término.
3) Si se han observado las demás prescripciones legales.
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.
Art. 282°: Remisión del expediente. Si el Tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de 5 días, entregue en Mesa de Entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta. La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el apartado tercero del artículo 280°. Si el recurrente omitiere entregar el franqueo, se la declarará de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas. Los autos serán enviados a la Corte dentro de los 2 días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión. Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula.
Art. 283°: Providencia de autos. Recibido el expediente en la Corte, el Secretario dará cuenta y el Presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de "autos", que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Art. 284°: Memorial. Dentro del término de 10 días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria. Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos.
Art. 285°: Desistimiento del recurrente. En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el 50% de su depósito y se le aplicarán las costas.
Art. 286°: Plazo para resolver. La sentencia se pronunciará dentro de los 80 días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los 10 días.
Art. 287°: Acuerdo. Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente. El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas. La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.
Art. 288°: Sentencia. Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos.
Art. 289°: Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:
1) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia.
2) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables.
Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente el pago de las costas.
Art. 290°: Revocatoria contra las resoluciones dictadas durante la sustanciación. Salvo lo dispuesto en este Capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria.
Art. 291°: Notificación y devolución. Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite.
Art. 293°: Reintegro del depósito. Se ordenará la devolución del depósito al recurrente: cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable.
Art. 294°: Pérdida del depósito. Perderá el depósito el recurrente: cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable, y, cuando dicho Tribunal declare bien denegado el recurso. No obstante lo dispuesto precedentemente la Corte podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un 50% del importe de su depósito.
Art. 295°: Destino del depósito. Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije la Suprema Corte.
• Queja por denegatoria.
Si la cámara o el tribunal que dictó la sentencia y ante la cual se presenta el escrito, denegare el recurso de inaplicabilidad de la ley o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los 5 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Presentación:
Al interponerse la queja se acompañará:
1) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue o lo declare desierto.
2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.
Resolución del la Suprema Corte de Justicia:
Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los 5 días y sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el apartado tercero del artículo 283. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente.
Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la substanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el tribunal reciba la requisitoria.
CPCCPBA:
Art. 292°: Queja por denegatoria o declaración de deserción. Requisitos y efectos. Si la Cámara o el Tribunal denegare el recurso o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los 5 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Al interponerse queja se acompañará:
1) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue y lo declare desierto.
2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.
Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los 5 días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina al apartado 3) del artículo 283°. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.
• Nulidad Extraordinaria.
Medio de impugnación tendiente a que la Suprema Corte de Justicia deje sin efecto aquellas sentencias de las Cámaras de apelaciones o Tribunales colegiados de instancia única que se hayan dictado sin observar los requisitos formales prescriptos en la Constitución Provincial (Art. 168 y 171).
Objetivo:
La Suprema Corte de Justicia debe declarar la nulidad de la respectiva resolución y disponer la devolución de la causa a otro tribunal para que pronuncie nueva sentencia.
Motivos del recurso:
- Si la sentencia no es dictada previo acuerdo y voto individual.
- Si al resolver no existen al menos 2 votos conformes de toda conformidad (concordantes en fundamentos y en decisión).
- Si se omite decidir sobre alguna cuestión esencial (aquella de la que dependa o pueda depender el resultado del pleito).
- Si existe ausencia de fundamentación legal en la sentencia. Si la sentencia se funda en ley pero se considera que ésta ha sido erróneamente aplicada corresponde el recurso de inaplicabilidad de ley.
Constitución de la Provincia de Buenos Aires:
Art. 168º: Los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que les fueran sometidas por las partes en la forma y plazos establecidos por las leyes procesales. Los jueces que integren tribunales colegiados deben dar su voto en todas las cuestiones. Para que exista sentencia deben resolver por mayoría.
Art. 171º: Sentencias que pronuncien jueces y tribunales en lo civil comercial, criminal y comercial serán fundadas en el texto expreso de la ley y a falta de este en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia o principios generales del derecho.
Sentencias recurribles:
Las definitivas dictadas por Cámaras de apelaciones o Tribunales colegiados de instancia única.
Requisitos:
• Lugar: se interpone escrito ante cámara o tribunal que dictó la sentencia.
• Plazo: 10 días desde la notificación de la sentencia.
• Forma: Escrito fundado, enunciando cuales son las formas que se consideran violadas por la sentencia.
Examen por la Corte Suprema de Justicia:
Interpuesto el recurso, el tribunal ante el que se presenta el mismo examinará sin sustanciación:
• Si encuadra en alguna causal de la Constitución provincial.
• Si se ha interpuesto en término.
Enseguida otorgará o negará el recurso al igual que con el recurso de inaplicabilidad de ley. Deberá oírse al Procurador General.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia:
a) Otorga: Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el Art. 45, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos.
b) Deniega: Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.
CPCCPBA:
Art. 296°: Resoluciones recurribles y causales. El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales colegiados de instancia única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 168° y 171° de la Constitución de la Provincia.
Art. 297°: Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo y, en lo pertinente, las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador General.
Art. 298°: Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el Art. 45°, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.
• Inconstitucionalidad (Art. 296 a 298).
Remedio para impugnar la sentencia definitiva de última instancia que haya decidido un caso constitucional (aquel que versa sobre la validez de una norma impugnada como contraria a la Constitución provincial o sobre la inteligencia de alguna de las cláusulas contenidas en ésta).
Para violación a la constitución nacional no se interpone este recurso sino el de inaplicabilidad de la ley. La Suprema Corte de Justicia casa la sentencia y resuelve definitivamente el pleito.
Requisitos:
• Plazo: dentro de los 10 días siguientes a la notificación.
• Forma: por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y deberá fundarse necesariamente en que se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia.
Examen por el tribunal:
El juez o el tribunal que recibe el escrito, sin substanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:
1) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 299.
2) Si se ha interpuesto en término.
Enseguida procederá igual que en el recurso de inaplicabilidad de la ley.
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia:
En su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.
CPCCPBA:
Art. 299°: Resoluciones recurribles. Causal. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
Art. 300°: Plazo, forma y fundamentación. El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el artículo 279° y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
Art. 301°: Examen previo. El juez o el Tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:
1) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 299°.
2) Si se ha interpuesto en término.
Enseguida procederá como lo establece el apartado 2) del artículo 281°.
Art. 302°: Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador General.
Art. 303°: Contenido de la sentencia. En su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.
Resumen de Recursos
RECURSOS CONTRA PLAZO ANTE DECIDE
ORDINARIOS
Reposición o Revocatoria Providencias Simples 3 días Mismo Juez o Tribunal Mismo Juez o Tribunal
Apelación Providencias Simples
Sent. Interlocutorias
Sent. Definitivas 5 días Mismo Juez Superior (Cámara si es juzgado)
Queja por apelación denegada Denegada la Apelación 5 días Superior (Cámara si es juzgado) Decide si debe tramitar o no
Nulidad Providencias Simples
Sent. Interlocutorias
Sent. Definitivas 5 días Mismo Juez Superior (Cámara si es juzgado)
EXTRAORDINARIOS
Inaplicabilidad de la ley Sentencias Definitivas de Cámara o Trib. de Instancia única.
Monto Litigio >25000 10 días Mismo Tribunal Remite a SCJ en 80 días
Queja por Denegatoria Denegada la Inaplicabilidad de la Ley 5 días SCJ Decide si debe tramitar o no
Nulidad Extraordinario Sentencias Definitivas de Cámara o Trib. de Instancia única 10 días Mismo Tribunal Remite a SCJ
Inconstitucionalidad 10 días Mismo Tribunal Mismo Tribunal
La expresión de agravios.
Cuando se concede un recurso de sentencia definitiva dictada en un proceso ordinario o sumario, el secretario de la cámara a la cual llega, da cuenta de él y luego esta providencia la notifica a las partes por cédula o personalmente y el que se sienta agraviado deberá expresarlos dentro de los 10 días en caso de procesos ordinarios o 5 días si es sumario.
El escrito de Expresión de agravios deberá contener la crítica a las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, luego se le da traslado a la otra parte en 5 o 10 días. Si el apelante no presenta el escrito o lo hace con vicios se tendrá por desistida la acción. Si no contesta la Expresión de Agravios el juicio sigue su curso. Luego de la contestación o vencidos los plazos se llamará a autos y se seguirá con el acuerdo.
Después sigue como si fuese que se presentó un recurso de apelación, se sortea el orden de votación, se emite la sentencia.
CPCCPBA:
Art. 254°: Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso, ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de 10 o de 5 días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Art. 255º: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro del 5º día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377 y 383 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin substanciación alguna.
3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este artículo.
Art. 256º: Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3) y 5), apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro del 5º día.
Art. 257º: Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de 6 días.
Art. 258º: Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del Art. 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 259º: Informe “in voce”. Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del 5º día de notificada la providencia a que se refiere el Art. 254, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 260º: Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por 10 o 5 días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 261º: Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
Art. 262º: Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el Art. 260, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 263º: Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta, y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los Art. 255 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará, al menos 2 veces en cada mes.
Art. 264º: Libro de sorteos. La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
Art. 265º: Estudio del expediente. Los miembros de las Cámaras se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 266º: Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio.
Art. 267º: Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días.
Art. 268º: Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 269º: Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario se aplicarán las reglas establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el Art. 255, inciso 4).
Art. 270º: Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la Cámara, si el expediente tuviere radicación de Sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el Art. 255, inciso 1).
Art. 271º. Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales del Art. 246. Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 255.
Art. 272º: Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Art. 273º: Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 274º: Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.
Prueba. Concepto y finalidad.
La prueba es toda razón, argumento, instrumento y cosa o persona que sirven para hacer resplandecer la verdad de los hechos.
Es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.
Finalidad.
Formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de los hechos sobre los que versan las respectivas afirmaciones de las partes.
Objeto de la prueba.
Sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, los cuales deben ser:
• Controvertidos: afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra.
• Conducentes: que tengan relevancia para resolver la cuestión sobre la cual versa la litis.
Entonces, quedan excluidos de la prueba:
• Hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra.
• Hechos no afirmados por ninguna de las partes.
• Hechos notorios (aquellos que entran en el conocimiento normal de los individuos)
Medios de prueba.
Son los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos.
Son medios de prueba:
A) Prueba Documental.
La prueba documental que se encuentre en poder de las partes debe acompañarse con los escritos iniciales (demanda, reconvención y contestación de ambas). Si la prueba no puede ser trasladada al juzgado o tribunal, basta con mencionarla y referir su contenido en los escritos iniciales.
Las partes en litigio y también los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la dilucidación del asunto, están obligados a exhibirlos o a designar el archivo donde se encuentran los originales.
Si el documento estuviese en poder de alguna de las partes se le intima a que lo presente en el plazo que el juez determine. La negativa puede ser presunción en su contra. Si bien existe el principio según el cual constituye un deber contribuir a esclarecer la verdad, también es cierto que una parte no está obligada a producir una prueba que favorezca a la otra.
Si la documentación está en poder de terceros se les intima a que la presenten al tribunal. El tercero podrá oponerse si el documento fuere de su exclusiva propiedad o si la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio.
Los documentos pueden ser:
a) Públicos: cualquier documento extendido por escribano o funcionario público, actas judiciales. Se presume que son auténticos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos. Tienen fuerza probatoria por sí mismos. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.
b) Privados: según el Código Civil, para que sean válidos deben:
- Estar firmados por las partes.
- Redactarse en tantos originales como partes haya.
Los documentos privados carecen de valor probatorio en sí mismos. El documento privado reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido tiene el mismo valor que el documento público. Si el requerido negare la firma que se le atribuye a él o a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo a Prueba Pericial:
CPCCPBA:
Art. 385°: Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo que señale.
Art. 386°: Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.
Art. 387°: Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
Art. 388°: Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los Art. 458 y siguientes, en lo que correspondiere.
Art. 389º: Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se refiere el Art. 458, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
Art. 390º: Estado del documento. A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
Art. 391º: Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen opuesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 392º: Cuerpos de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Art. 393°: Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.
B) Prueba de Informes.
Medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes. Existe un informante que trasmite al juez el conocimiento que le proporcionan los documentos tenidos en su poder.
Los informes pueden solicitarse a:
• Oficinas públicas.
• Escribanos con registros.
• Particulares.
Los informes deben referirse a hechos:
• Concretos y perfectamente individualizados.
• Controvertidos en la causa.
• Que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante (no pueden versar sobre cuestiones susceptibles de apreciación personal por parte del destinatario del informe).
Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro del 5º día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del 5º día de recibido el oficio.
Las oficinas públicas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de 10, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Si el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de $ 25 por cada día de retardo. Las entidades privadas (particulares) que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
En caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CPCCPBA:
Art. 394°: Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Art. 395°: Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Art. 396°: Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de 10, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 397°: Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de $ 25 por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Art. 398°: Atribuciones de los letrados patrocinantes. Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de partes.
Art. 399°: Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Art. 400°: Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del 5º día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Art. 401°: Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
C) Prueba Confesional.
Consiste en la declaración que hace la parte en el curso o fuera del proceso ratificando la versión total o parcial de los hechos referidos por la otra parte. La confesión es suficiente para que el juez tenga por existentes los hechos que han sido objeto de ellas sin necesidad de otras pruebas.
La confesión puede ser judicial, extrajudicial, escrita o verbal, espontánea o provocada por medio de la absolución de posiciones.
Además de las partes, pueden ser citados a absolver posiciones representantes de los incapaces, apoderados, representantes legales de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas.
Citación:
La citación para declarar se hará por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer será tenido por confeso.
Oportunidad:
Después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
Absolución de posiciones:
• Posiciones en primera y segunda instancia: Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el Art. 402; y en la alzada, en el supuesto del Art. 255, inc. 4º.
• Reserva del pliego e incomparecencia del ponente: La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
• Forma de las posiciones: Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
• Forma de las contestaciones: El absolvente responderá por sí mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
• Contenido de las contestaciones: Si las posiciones se refirieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
• Posición impertinente: Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
• Preguntas recíprocas: Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Éste podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
• Acta: Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
• Confesión ficta: Si el citado no compareciese a declarar dentro de la medida hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
Confesión expresa:
a) Confesión expresa judicial:
Efectos: La confesión judicial expresa constituye plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
Alcance de la confesión: En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
b) Confesión expresa extrajudicial:
La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.
CPCCPBA:
Art. 402°: Oportunidad. Después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
Art. 403°: Quienes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Art. 404°: Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del 5º día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedo notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Art. 405°: Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
Art. 406°: Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Art. 407°: Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del Art. 415. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Art. 408°: Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Art. 409°: Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Art. 410°: Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por si mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
Art. 411°: Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
Art. 412°: Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
Art. 413°: Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Art. 414°: Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
Art. 415°: Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada por la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
Art. 416°: Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
Art. 417°: Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía.
Art. 418°: Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de 300 km. del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el Juez de la causa, en la audiencia que se señale.
Art. 419°: Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
Art. 420°: Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el Art. 402; y en la alzada, en el supuesto del Art. 255, inciso 4).
Art. 421°: Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
Art. 422°: Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Art. 423°: Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluía la testimonial cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.
D) Prueba de Testigos.
Toda persona mayor de 14 años, que no es parte de la causa y que es ordenado por el órgano jurisdiccional, debe dar su declaración sobre hechos que han caído bajo la percepción de algunos de sus sentidos (y también los que él ha deducido en base a sus percepciones), importantes para la resolución de la causa.
No podrán ser ofrecidos como testigos:
• Parientes por consanguinidad o afines en línea recta.
• Cónyuges, aun separado.
Cada parte podrá ofrecer hasta 12 testigos y 3 suplentes, pero se puede pedir ampliación. La citación para la audiencia se deberá hacer por medio de una cédula y la misma deberá ser diligenciada por lo menos 3 días antes de la audiencia señalada. Si no se presentare a la primera audiencia, el tribunal preverá una audiencia supletoria, si faltare a la 1º sin causa justificativa, comparecerá a la 2º por medio de la fuerza pública y se le impondrá además una sanción (multa en dinero). Las preguntas que se formulen deben ser claras y no llevar a malas interpretaciones.
CPCCPBA:
Art. 424°: Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Art. 425°: Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 426°: Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.
Art. 427°: Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
Art. 428°: Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 12 testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta 3 testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta 5.
Art. 429°: Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas. El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la 1º, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la 2º por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de $ 50 a $ 500.
Art. 430°: Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2) No habiendo comparecido aquel a la 1º audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3) Fracasada la 2º audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nueva audiencia dentro del 5º día.
Art. 431°: Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con 3 días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del Art. 429 (obligación de comparecer y a su sanción).
Art. 432°: Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se lo tendrá por desistido.
Art. 433°: Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1) Si la citación fuera nula.
2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el Art. 431, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 434°: Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del Art. 417°. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa de $ 50 a $ 1.000 y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del 5º día, quedando notificado en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
Art. 435°: Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se le tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.
Art. 436°: Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 437°: Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 438°: Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos presentarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 439°: Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiera pedido ser inducida en error.
Art. 440°: Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
Art. 441°: Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que están concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas.
Art. 442°: Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Art. 443°: Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se lo autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta, de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 444°: Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de $ 500. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
Art. 445°: Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
Art. 446°: Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o imposible, el Juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 447°: Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el Juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del Juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 448°: Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 449°: Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Art. 450°: Prueba de oficio. El Juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Art. 451°: Testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del Tribunal requerido.
Art. 452°: Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del 5º día, proponer preguntas. El Juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes.
Art. 453°: Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese sido señalada por el Juzgado requerido en un plazo que excediere de 3 meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso, la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de hacerlo comparecer.
Art. 454°: Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los 5 días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba.
Art. 455°: Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Suprema Corte. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo entenderse que no excederá de 10 días si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 456°: Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
E) Prueba de Peritos.
Será admitida este tipo de prueba cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.
Al ofrecer la prueba pericial se indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte en la contestación de la vista (juicio ordinario) o la demanda (juicio sumario) podrá proponer otros puntos.
Si el juez admite la prueba, entonces fija audiencia. El juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar o eliminar los propuestos por las partes y señalará el plazo dentro del cual tendrán que expedirse los peritos.
El perito luego de haber aceptado el cargo puede pedir depósito para gastos de traslado, expediente en préstamo, ampliación de plazo.
F) Prueba de Reconocimiento Judicial (antes inspección ocular).
Percepción sensorial directa efectuada por el juez sobre cosas, lugares o personas, con objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
Consiste en que el juez o tribunal, podrá ordenar de oficio o pedido de parte:
• Reconocimiento judicial de lugares o cosas.
• Concurrencia de peritos y testigos.
• La confección de planos, exámenes científicos, reconstrucción de hechos, etc.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
CPCCPBA:
Art. 477°: Medidas admisibles. El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el Art. 471.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 478°: Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el Juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
G) Pruebas de Presunciones.
Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para afirmar un hecho desconocido.
Las presunciones pueden ser:
• Legales: que admiten prueba en contrario y que no admiten.
• Judiciales o simples: las libradas al criterio del juez. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando:
- Las mismas estén apoyadas en hechos reales y ya probados en el proceso, y
- Produjeren convicción por su número, precisión, gravedad (aptitud para convencer) y concordancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La carga de la prueba.
La carga de la prueba le incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Las reglas de la carga de la prueba son aquellas que tienen por objeto determinar como debe distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar lo hechos que son materia de litigio.
El problema de la carga de la prueba surge debido a la inexistencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o no de los hechos que afirman las partes. El juez siempre debe fallar la causa condenando o absolviendo, y no está facultado para declarar que no le ha sido posible lograr una decisión.
Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar, pese a la regla que ponía tal actividad a su cargo. Quien omite probar no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre los puntos expuestos por las partes, y emitir una sentencia desfavorable.
Cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
CPCCPBA:
Art. 375º: Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.